Consejo de Derechos Humanos
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria
Opiniones
aprobadas
por el
Grupo de Trabajo sobre
la Detención
Arbitraria
en su
74°
período de sesiones
(30 Noviembre
–
4 Diciembre 2015)
Opinión núm.
55/2015
relativa a
el Señor Enrique Guerrero Aviña
(
Mexico
)
1.
El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue
creado
en virtud de
la
resolución 1991/42
de la Comisión de Derechos Humanos, que prorrogó y aclaró
el
mandato del Grupo de Trabajo en su resolución 1997/50.
El Consejo de Derechos Humanos
asumió el mandato en su decisión
1
/102
y
lo prorrogó por tres años mediante su
resolución
15/18, de 30 de septiembre de 2010. El mandato fue prorrogado por otros tres años
mediante la resolución
24/7
, de
26
de septiembre de 201
3
.
2.
De conformidad con sus
métodos de
trabajo
(A/HRC/
30/69
),
el
19 de Agosto de
2015
el Grupo
de Trabajo
transmitió
al Gobierno de
Mexico
una
comunicación
relativa a
el
Señor Enrique Guerrero Aviña
.
El Gobierno
no
ha respondido
a la comunicación
.
El
Estado
es
parte
en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos
.
3.
El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos
siguientes:
a)
Cuando es
evidentemente
imposible invocar
base legal
algun
a
que la
justifique (como el mantenimiento de una persona
en detención
tr
as haber cumplido la
condena o a pesar de una ley de amnistía que le
sea aplicable) (categoría I);
b)
Cuando la privación de libertad resulta
del
ejercicio de
los
derechos o
libertades
garantizados por
los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y
21 de la Declara
ción
Universal de Derechos Humanos y, respecto de los Estados
p
artes,
por
los artículos 12,
18,
19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos
(categoría
II);
c)
Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales
relativas al derecho a un juicio imparcial,
establecidas
en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales
pertinentes
aceptados por los
Estados
int
eresados
,
es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter
arbitrario (categoría III);
A
/HRC/WGAD/
2015
.
Advance Versión ineditada
Distr. general
18
de diciembre de 2015
Original:
ingles
ADVANCE VERSIÓN INEDITADA
A/HRC/WGAD/
2015
2
d
)
Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de
detención administrativa prolongada sin posibilidad de
examen o
recurs
o administrativo
o
judicial (categoría IV);
e
)
Cuando la privación de la libertad constituye una
vulneración
del derecho
internacional por
tratarse
de discriminación
por motivos de
nacimiento
,
origen nacional,
étnico o social
,
idioma
,
religión
,
condición e
conómica
,
opinión política o de otra índole
,
género
,
orientación sexual
,
discapacidad u otra condición, y
lleva o puede llevar a ignorar el
principio
de igualdad de
los seres humanos
(categoría V).
Información recibida
Comunicación de la fuente
4.
El Sr. Enrique Guerrero Aviña, de 28 años de edad, es un ciudadano de los Estados
Unidos Mexicanos, residente en Tlacotlpan 135 Colonia Roma Sur, Código postal 06760
México DF; estudiante de Filosofía en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad
Nacional Autónoma de México (UNAM) registrado con el número 404054674.
5.
El Sr. Guerrero ha participado en la organización de foros sobre Derechos Humanos
en la UNAM. Ha apoyado el desarrollo de cooperativas de cultivo ecológico así como ha
sido impulsor de medidas locales orientadas a promover el desarrollo y la ecología. Es
m
iembro fundador del Colectivo Liquidámbar para la promoción de los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales; miembro activo de distintos movimientos
sociales y culturales y jugador profesional de ajedrez.
6.
Informa la fuente que el 17 de mayo
de 2013, a las 22:45 horas, el Sr. Guerrero fue
embestido mientras conducía su automóvil por hombres armados vestidos de civil a bordo
de camionetas blancas sin ningún tipo de identificación, mientras se encontraba
conduciendo por el Eje 8 Sur Calzada Er
mita
-
Iztapalpa y Circuito Interior Avenida Río
Churubusco, en el Distrito Federal. Los asaltantes dispararon al Sr. Guerrero en diversas
ocasiones, lo que ocasionó averías en el automóvil. El Sr. Guerrero descendió del mismo y
corrió hasta llegar a la Aven
ida Río Churubusco, dónde pidió ayuda a operarios de una
grúa, sin éxito. Los individuos que le perseguían le dieron alcance. El Sr. Guerrero solicitó
que se identificasen pero fue golpeado. Minutos más tarde llegaron patrulleros de la
Secretaría de Seguri
dad Pública del Distrito Federal (SSPDF), quienes le subieron a uno de
los
vehículos y le identificaron. Posteriormente, los policías del SSPDF permitieron a los
hombres que le habían estado persiguiendo que se llevasen detenido al Sr. Guerrero en una
de
las camionetas que habrían participado en la persecución.
7.
La fuente presenta documentos emitidos por la Coordinación General de Servicios
Periciales (Folio 34318 PGR/SEIDO/UEIDMS/270/2013) en las que se confirma que el
vehículo del Sr. Guerrero fue blanc
o de impactos de arma de fuego en diversas partes de su
carrocería e interior.
8.
El Sr. Guerrero fue reportado desaparecido durante más de 30 horas, antes de ser
presentado ante la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia
Organizada (S
EIDO) el 19 de mayo de 2013, a las 04:00 horas. Se alega que en el momento
de su detención no fue mostrada ninguna orden de aprehensión en su contra ni se le informó
verbalmente del motivo de la detención, que se enmarcaría en la Averiguación Previa
PGR/SE
IDO/UEIDMS/270/2013, iniciada por la SEIDO, Procuraduría General de la
República (PGR).
9.
La fuente alega que durante el período comprendido desde la desaparición de esta
persona hasta ser reportado ante la SEIDO, el detenido fue torturado de manera sistemát
ica.
Fue amenazado, golpeado, asfixiado y su ejecución fue simulada para que de esta forma
aceptara el delito por el que habría sido detenido. La fuente añade que al detenido se le
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2015
3
preguntó por la gente que participaba en el movimiento social y que se amen
azó a su
familia. Se alega que en el día de su detención al Sr. Guerrero se lo llevaron a un lugar
desconocido (probablemente cerca de Tlatelolco) donde le vendaron los ojos. El detenido
habría sido golpeado con la mano abierta en la cabeza, con el puño ce
rrado en la nuca y con
las rodillas en las costillas. Además de recibir insultos reiterados cuando estaba siendo
torturado. Durante el mismo día, al Sr. Guerrero le habrían dislocado un pulgar; le abrían
amenazado con violarlo sexualmente; intimidado con a
rmas de fuego y cortado
reiteradamente la respiración con una bolsa de plástico en la cabeza.
10.
El Sr. Guerrero fue mantenido en confinamiento solitario y no se le permitió la
comunicación con un abogado de su confianza. El abogado defensor que le habría si
do
designado sólo se presentó al final de su declaración, el día 19 de mayo de 2013. La fuente
añade que los familiares del Sr. Guerrero no lograron ver al detenido hasta cuatro días más
tarde de su desaparición, el 21 de mayo de 2013. Además las autoridad
es negaron en un
principio que el Sr. Guerrero estuviera en sus instalaciones. Cuando sus familiares pudieron
tener acceso al detenido, éstos hicieron constar que el Sr. Guerrero se encontraba muy
golpeado.
11.
La fuente alega también que el Sr. Guerrero fue
también sometido a torturas tras ser
reportado ante la SEIDO. Se arguye que el detenido fue esposado de pies y manos y
mantenido de pie y sin tomar agua ni alimento durante más de 24 horas. Durante el tiempo
que estuvo en estas condiciones, el Sr. Guerrero
habría tenido que hacer frente a preguntas,
amenazas e insultos con el fin de declararse culpable de los delitos de secuestro y de formar
parte de una banda criminal.
12.
La fuente alega que el médico que revisó al Sr. Guerrero se negó a anotar la
totalidad
de las lesiones que le causaron durante la tortura así como las lesiones
psicológicas causadas por dicha situación. El dictamen médico de la Coordinación General
de Servicios Periciales, Dirección Especialidades Médico Forenses Folio: 34785 Oficio;
PF/DINV
/CITO/DGAT/1996/2013, resta incompleto.
13.
La fuente informa que el 28 de mayo de 2013, la Autoridad Ministerial Federal
ejerció acción penal por delito de delincuencia organizada y solicitó orden de aprehensión
por el delito de secuestro (que se hizo efectiv
a el 18 de junio de 2013) consignándole, junto
con otras 12 personas, en el penal de máxima seguridad Centro Federal de Readaptación
Social CEFERESO No 2 localizado en Puente Grande, Jalisco. En el momento de dar a
conocer la detención del Sr. Guerrero a t
ravés de una conferencia de prensa, representantes
de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), de la Secretaría de Marina y de la
Comisión Nacional de Seguridad (CNS) presentaron un comunicado oficial explicando la
detención como el resultado de la i
nvestigación realizada por funcionarios de la Policía
Federal dependiente de la CNS en estrecha coordinación con la PGR. Se alega que dicha
conferencia dañó moralmente al Sr. Guerrero ya que su imagen fue exhibida públicamente.
En esta conferencia el Sr. G
uerrero fue acusado de la comisión del delito de secuestro
cometido en agravio de los menores Juan José Álvarez Benfield y Alexa Álvarez Benfield
el 14 de enero de 2013.
14.
La fuente alega que para justificar la detención del Sr. Guerrero, los agentes se
bas
aron en una orden de localización y presentación a los portadores de unos números
telefónicos; uno de los cuales fue adjudicado al Sr. Guerrero (5519329669). Respecto al
aparato telefónico se reporta que no estaba resguardado y que no aparece en la cadena
de
custodia.
15.
Un recurso de apelación contra los autos de formal prisión dictados el 28 de mayo y
18 de junio de 2013 fue presentado ante la Audiencia de Guadalajara y visto el 27 de
agosto de 2013 (T.P, 240/2013 Mesa V, del cuarto tribunal unitario del te
rcer circuito en
Guadalajara Jalisco). La jueza encargada, María del Pilar Parra, declaró reposición de
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4
procedimiento para nueve de los 13 acusados, entre ellos el Sr. Guerrero. La juez determinó
la violación del artículo 20 de la Constitución, así como el
no cumplimiento del artículo
161 del Código Penal.
16.
A pesar de dicha resolución judicial mencionada en el párrafo anterior, el Sr.
Guerrero sigue en prisión hasta la fecha.
17.
La fuente alega que el Sr. Guerrero ha visto violados sus derechos al acceso a la
justicia; al derecho al debido proceso; el derecho a la comunicación; el derecho a la libe
rtad
y a la seguridad personal
; el derecho a la salud; el derecho a la integridad personal y el
derecho a la presunción de inocencia.
18.
La fuente enumera las violacion
es al debido proceso: No se presentó orden de
aprehensión; los individuos que detuvieron al Sr. Guerrero no se identificaron en el
momento de la detención y el detenido no fue remitido inmediatamente a una instancia
oficial. Asimismo, su declaración fue ob
tenida mediante tortura y sin la presencia de un
abogado defensor. Del mismo modo se establece que el Sr. Guerrero habría sufrido
negligencias administrativas al estar en confinamiento solitario, incomunicado y al recibir
un informe médico incompleto.
19.
La
fuente indica negligencia en la aplicación del Protocolo de Estambul por la
autoridad
correspondiente. La fuente también cita arbitrariedades cometidas contra el Sr.
Guerrero que son coincidentes con las registradas en los puntos 23, 25, 26, 29, 42, 47 y 5
4
del Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos o
penas, crueles, inhumanas o degradantes, sobre su Misión a México (21 de abril a 2 de
mayo de 2014). Asimismo la fuente sostiene que existen coincidencias con el in
forme del
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, en su visita a México (27 de octubre a 10
de noviembre de 2002) en los puntos 38, 41, 42, 52, 53, 54 y 55.
20.
La fuente concluye que la detención del Sr. Enrique Guerrero Aviña es arbitraria a
causa d
e las graves violaciones arriba señaladas a su derecho al debido proceso y a las
garantías judiciales.
Respuesta del Gobierno
21.
El 19 de Agosto de 2015, el Grupo de Trabajo envió una comunicacion al Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos. De conformida
d con los Métodos de Trabajo, el
Gobierno tiene un plazo de 60 dias para responder. El Grupo de Trabajo puede conceder
una proroga de 30 días siempre y cuando el Estado presente la solicitud. A pesar que este
periodo inicial ya transcurrió, el Gobierno no
buscó solicitar ninguna extensión.
22.
La falta de respuesta a dicha comunicación es lamentable pero el plazo para la
presentación de dicha respuesta ya transcurrió, ahora el Grupo de Trabajo esta en la
capacidad de considerar el caso.
Deliberaciones
23.
Tal como ha sido la practica y en conformidad con los Métodos de Trabajo, la falta
de respuesta por parte del Estado demandado no impide que el Grupo de Trabajo emita una
opinión. En el presente caso, el Grupo de Trabajo lamenta la falta de cooperación del
Estado y procederá al análisis del caso y considerará el fondo del mismo.
24.
La fuente ha proporcionado acusaciónes fácticas detalladas respaldadas de algunas
pruebas pertinentes.
Por lo tanto,
el Grupo de Trabajo está convencido de la existencia de
indicio
s razonable del presente caso.
E
l silencio del Estado demandado significa que el
Estado ha renunci
ado a su derecho a refutar dicho indicio
y por tanto apoyar,
implícitamente, las acusaciones. El Grupo de Trabajo concluye que el Señor Guerrero
Aviña es un e
studiante de 28 años de edad quien es un activista de derechos humanos,
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2015
5
especialmente en favor de la población agrícola. El 19 de Mayo de 2013, fue detenido por
la policía en circunstancias muy excepcionales y feroces y se le tuvo incomunicado por
unas 30
horas, psicológicamente y físicamente abusado, y finalmente acusado de ser
miembro de una red de crimen organizado, además de haber comet
ido el delito de
secuestro. El Señor Guerrero Aviña también fue privado de asistencia legal y su abogado
sólo aparecía
en el momento en el que se le solicitó firmar su declaración. Finalmente,
aunque no por ello menos importante, se emitió una orden judicial para archivar su caso,
que si se hubiese aplicado, habría conducido a una liberación eficaz.
25.
En opinión del Grupo
de Trabajo los hechos dan lugar a tres formas de detención
arbitraria. Primero, el Se
ñ
or Guerrero Avi
ñ
a fué arrestado sin ninguna notificación de
cualquier acusación en su contra lo cual supone una violación del Artículo 9 de la DUDH y
el Artículo 9 del PI
DCP. Además, ya que existe una orden judicial que desestima el caso, la
detención ha dejado de tener fundamento jurídico en violación de las disposiciones
anteriores. La falta de cumplimiento de dicha orden supone una violación del Principio 6 de
los
Princ
ipios y Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre los Recursos y
Procedimientos relacionados con el Derecho de Toda Persona Privada de Libertad a
Recurrir ante un
Tribunal
(A/HRC/30/37)
.
La ausencia de base legal para la detención se
encuadra dentro
de la Categoría I de la detención arbitraria.
26.
El derecho a un juicio justo ha sido violado al no permitir que los abogados
asistieran al Se
ñ
or Guerrero Avi
ñ
a desde el momento de su detención. Esto es una
violación del Principio 9 de los
Principios y Dire
ctrices Básicos de las Naciones Unidas
sobre los Recursos y Procedimientos relacionados con el Derecho de Toda Persona
Privada de Libertad a Recurrir ante un
Tribunal
(A/HRC/30/37)
.
Así mismo, esto supone
una violación del Artículo 10 de la DUDH y el Artí
culo 14 del PIDCP, dando lugar a la
Categoría II de la detención arbitraria. Adicionalmente, las circunstancias en las que se
obtuvo la declaración del
Se
ñ
or Guerrero Avi
ñ
a plantea una serie de dudas y por tanto tal
declaración no puede usarse en su contra
en cualquier juicio,
1
mientras se transmitirá la
alegación de tortura al
procedimiento especial pertinente.
27.
Por último, el Se
ñ
or Guerrero Avi
ñ
a ha sido perseguido por su activismo en favor de
los derechos humanos de otras personas en su región. Por lo ta
nto, él es un defensor de los
derechos humanos que ha sido victima, como consecuencia de su trabajo, y ello supone una
violación de su derecho a la libertad de expresión y de opinión dando lugar, de acuerdo a
los Métodos de Trabajo, a la categoría II. Este
abuso también debe ser referido al
procedimiento especial pertinente.
Decisi
ón
28.
En vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo emite la siguiente opinión:
El arresto y posterior privación de libertad del Señor Guerrero Aviña corresponde a
la Categoría I
, II y III de las categorías aplicables para el estudio de los casos
presentados a el Grupo de Trabajo.
29.
En consecuencia, con base en la opinión emitida, el Grupo de Trabajo solicita al
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos tomar las medidas necesarias
para remediar la
situación a través de la liberación del Señor Guerrero Aviña y se le proporcione una debida
compensanción.
1
Ver Directriz 12 sobre la admisibilidad de las pruebas obtenidas
mediante tortura u otros tratos
prohibidos en los
Principios y Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre los Recursos y
Procedimientos relacionados con el Derecho de Toda Persona Priva
da de Libertad a Recurrir ante
un
Tribunal
(
A/HRC/30/37)
ADVANCE VERSIÓN INEDITADA
A/HRC/WGAD/
2015
6
30.
Así mismo, el Grupo de Trabajo referirá la situación al Relator Especial sobre la
situación de los Defensores de los Derechos Humano
s y al Relator Especial contra la
Tortura.
[A
probada el
4 de diciembre
de
2015
]
Fuente: ohchr.org
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